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La cifra de poblaci贸n para crear un municipio no coincide con la regulada en la legislaci贸n de las CCAA

En Andaluc铆a [art. 93.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio]50, 
en el Principado de Asturias [art. 4 de la Ley 10/1986, de 7 de noviembre] 
y en la Regi贸n de Murcia [art. 11.1 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto] no se exige ning煤n m铆nimo demogr谩fico para la constituci贸n de un nuevo municipio. 

Pero en las otras comunidades aut贸nomas s铆 existe el requisito de una poblaci贸n m铆nima, aunque su cuantificaci贸n var铆a enormemente, desde La Rioja, donde se sit煤a en 500 habitantes [art. 12.1 b) de la Ley 1/2003, de 3 de marzo], hasta las Islas Baleares, donde alcanza los 6.000 [art. 13 c) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre]. 

Solamente Galicia [art. 25 c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio] e Islas Canarias [art. 13.2 de la Ley 7/2015, de 1 de abril] coinciden con el art. 13.2 de la LRBRL al estipular un m铆nimo de 5.000 habitantes. 

Porque en la pr谩ctica el m谩s frecuente se ubica en los 1.000: este es el caso de Arag贸n [art. 11.1 b) de la Ley 7/1999, de 9 de abril], Castilla-La Mancha [art. 15.1 b) de la Ley 3/1991, de 4 de marzo], Castilla y Le贸n [art. 10.1 b) de la Ley 1/1998, de 4 de junio], la Comunidad de Madrid [art. 15 a) de la Ley 2/2003, de 11 de marzo] y la Comunidad Foral de Navarra [art. 16.4 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio]. 

Duplican esta cifra, hasta los 2.000 habitantes, Catalu帽a [art. 15.1 d) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril] y la Comunidad Valenciana [art. 9.1 d) de la Ley 8/2010, de 23 de junio]. 

Por lo que se refiere al Pa铆s Vasco, debe recordarse que —conforme al art. 7 a) 3 de su Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Aut贸noma y los 脫rganos Forales de sus Territorios Hist贸ricos— son estos 煤ltimos 脫rganos los que ostentan la «competencia exclusiva» en materia de «demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los t茅rminos del Territorio Hist贸rico». As铆 pues, en 脕lava se exigen 1.500 habitantes para la constituci贸n de un nuevo municipio [art. 9 c) de la Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero], mientras que en Vizcaya [art. 35 ter.2 de la Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre] y en Guip煤zcoa [art. 7.1 de la Norma Foral 2/2003, de 17 de marzo] se eleva este m铆nimo hasta los 2.500.

EL ART. 13.2 DE LA LRBRL 
Tras su reforma por la LRSAL, 
ha pasado a establecer lo siguiente: 
«la creaci贸n de nuevos municipios solo podr谩 realizarse sobre la base de n煤cleos de poblaci贸n territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminuci贸n en la calidad de los servicios que ven铆an siendo prestados». 

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta nueva disposici贸n en su Sentencia n煤m. 41/2016, de 3 de marzo: «La exigencia de que se creen nuevos municipios solo cuando resulten financieramente sostenibles (apartado 2), si no deriva directamente de los arts. 31.2, 103.1 y 135 de la Constituci贸n, entra dentro, sin lugar a dudas, de la competencia estatal para dise帽ar el modelo municipal espa帽ol; 
exactamente igual la fijaci贸n de m铆nimos poblacionales: el Estado puede desarrollar un modelo municipal al amparo del art. 149.1.18 de la Constituci贸n «basado en mayores exigencias de poblaci贸n y territorio», si lo considera «necesario para garantizar la viabilidad del ejercicio de las competencias que se atribuyen a los municipios y con ello su autonom铆a» (Sentencia n煤m. 103/2013, FJ 5)» [FJ 6.潞, apartado b)].

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