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✉ Artículo 14 de la ley 7/1985 de 2 de Abril RBRL Denominación del Municipio


Artículo 14.

1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.


El cambio de denominación del municipio:

- Es una competencia del Pleno de la corporación Local.

Municipios de régimen común: art. 22.2 b 

MGP (TÍTULO X): 123.1 e)

- Requerirá de mayoría absoluta del número legal de miembros.

Municipios de régimen común: art. 47.2 d)

MGP (TÍTULO X): 123.2

- Es una competencia indelegable.

Municipios de régimen común:  22.4

MGP (TÍTULO X): 123.3


(repaso) Artículo 3 de la CE de 1978

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

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