1º) Actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa:
⏩ ley 39/2015 LPAC AAPP art. 114
(ley del procedim. adm. común de las AAPP)
⏩ ley 7/85 LRBRL art 52.2
(ley reguladora de bases del régimen local)
⏩2º) Actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.
¿Qué es eso de agotar la vía administrativa?
Porque nosotros, como particulares podemos no estar de acuerdo con la resolución/acto administrativo y debemos saber cómo podemos recurrirlo, para solicitar que se modifique, complemente o revoque.
Existe un procedimiento administrativo.
En el procedimiento administrativo tenemos una sucesión de actos administrativos.
↪Resolución: acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo. SE RECURREN
↪Actos de trámite cualificados: son aquellos actos administrativos que se suceden en el procedimiento y, sin poner fin al procedimiento:
- deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
- determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
- producen indefensión o
- perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
(art. 112.2 ley 39/2015 y art. 25 ley 29/1998 LJCA) SE RECURREN
↪Actos de trámite: los demás actos administrativos del procedimiento.
SE ALEGAN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO
Si no estamos de acuerdo con la resolución o con el acto de trámite cualificado tenemos que saber cómo podemos recurrirla.
Existen dos vías:
Vía administrativa: recursos administrativos.
Vía Judicial: tribunales y juzgados. Podremos acudir a ella cuando hayamos agotado la vía administrativa.
La ley nos obliga a poner fin a la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial.
Esto se regula así en base al principio de economía procesal, para dar la oportunidad a la administración de rectificar, modificar o anular para evitar así que los particulares acudan a la vía judicial.
En vía judicial: (dejamos de lado la vía administrativa por lo que tendremos que aplicar :
- ley 29/1998 LJCA
- Supletoriamente Ley de Enjuiciamiento civil
Recurso Contencioso-administrativo
contra actos expresos y presuntos y actos de trámite cualificados que hayan agotado la vía administrativa.
Artículo 25.
ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación:
1º) con las disposiciones de carácter general (reglamentos)
y 2º) con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos (resoluciones) o de trámite, (cualificados)
(si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.)
1º) con las disposiciones de carácter general (reglamentos)
y 2º) con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos (resoluciones) o de trámite, (cualificados)
(si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.)
ley 29/1998 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
Tipos de recursos en vía administrativa:
1º) Recurso ordinario de Alzada:
Las resoluciones (expresas o presuntas) y actos de trámite cualificados que no hayan agotado la vía administrativa son susceptibles
de recurso de alzada. Por los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
2º) Recurso ordinario potestativo de Reposición: contra actos expresos o presuntos y actos de trámite cualificados que hayan finalizado la vía administrativa, (salvo resoluciones del recurso de alzada art.122.3 ley 39/2015) por los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
3º) Recurso Extraordinario de Revisión:
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.
4º) Reclamaciones económico-administrativas:
art 112.4 ley 39/2015
".. se ajustarán a los procedimientos establecidos por su materia específica."
(art. 137.2 ley 7/85 Municipios de gran población)
1º) Actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa:
⏩ ley 39/2015 LPAC AAPP artículo 114
(ley del procedim. adm. común de las AAPP)
Artículo 114. Fin de la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía administrativa:
💧a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
💧b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.Son procedimientos que sustituyen al recurso de alzada por lo que sus resoluciones también agotan vía administrativa.
¿La resolución de un recurso potestativo de reposición finaliza la vía administrativa? Recuerda: un recurso potestativo de reposición siempre se podrá interponer contra resoluciones que ya agoten vía administrativa.
💧c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
💧e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
tienen por objeto determinar la cuantía de la indemnización que corresponde a la Administración por los daños y perjuicios causados (cuando no hayan quedado determinados en el expediente.)
No implica aceptación por el infractor de la responsabilidad, aunque termine de manera convencional o se acepte su resolución.
💧g) Las demás resoluciones de órganos administrativos
cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
💧a) Los actos administrativos
de los miembros y órganos del Gobierno.
Esto lo tenemos regulado en la ley 50/1997 de 27 de Noviembre. Ley del gobierno: art. 1.1 2. El Gobierno se compone del Presidente,
del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso,
y de los Ministros.
💧b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
💧c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
💧d) En los OOPP y
entidades de dº púb. vinculados o dependientes de la AGE, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
⏩ ley 7/85 LRBRL artículo 52.2
(ley reguladora de bases del régimen local).
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las del Pleno, los Alcaldes y las Juntas de Gobierno,
y las resoluciones que se ejerzan por resolución de ellos.
salvo :
1º)- en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de otra administración pública (AGE o ACA)
2º)- o cuando se ejerzan competencias delegadas por la AGE o por la ACA y proceda recurso ante éstas
(artículo 27.2. competencias delegadas)
Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
-🔺Si ponen fin a la vía administrativa se podrán interponer, con los requisitos y plazos regulados en la ley:
💙Recurso Potestativo de reposición.
(en vía administrativa, de manera potestativa)
💙Recurso contencioso administrativo.Artículo 52.1 ley 7/85
Contra los actos y acuerdos de las EELL locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer:
- las acciones que procedan ante la jurisdicción competente,
- pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
-🔺Si una resolución o un acto de trámite cualificado no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer, con los requisitos y plazos regulados en la ley:
💙Recurso de alzada.
-🔺Resolución de un Recurso de Alzada:
Pone fin a la vía administrativa (art. 114.1)
💙Recurso ante la JCA.(plazos y requisitos que establece la ley)
💙Recurso Extraordinario de Revisión.
(circunstancias excepcionales establecidas en la ley)
❎No Recurso P. de Reposición↪si no se interpone el recurso de alzada: acto firme en vía administrativa por no haber agotado la vía administrativa:
💙Recurso extraordinario de Revisión
❎Recurso ante la JCA.
⏩ No son susceptibles de recurso ordinario en vía administrativa.
⏩ Porque así lo establezca la ley
-🔺 Contra los actos firmes
💙Recurso extraordinario de Revisión
❎Recurso ante la JCA.
❤ Vamos a tener en cuenta la DA 1ª de la ley 39/2015 que nos establece ❤
Especialidades por razón de materia.
✅
DA1ª ley 39/2015
1. Los procedimientos administrativos
regulados en leyes especiales por razón de la materia que:
- no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o
- regulen trámites adicionales o distintos
se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán:
- primero por su normativa específica y
- supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a) Tributos en materia tributaria y aduanera:
- actuaciones y procedimientos y
- revisión en vía administrativa.
b) Materia de Seguridad Social y Desempleo.
Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión
c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores:
en materia tributaria y aduanera,
en el orden social,
en materia de tráfico y seguridad vial y
en materia de extranjería.
d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.
Ejemplos de leyes a tener en cuenta:
- Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social....
PARA LAS ENTIDADES LOCALES
En el ámbito que nos ocupa nuestra oposición para administración local tendremos que tener en cuenta en materia tributaria:
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
MATERIA TRIBUTARIA
Municipios de régimen común:
Recurso de reposición como requisito para poder acceder a la vía judicial.
El artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante, LRBRL, en el cual se establece que «Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (…)»,
Concretamente en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en adelante, TRLRHL, en cuyo apartado ñ) se establece la obligatoriedad del recurso de reposición para acceder a la vía jurisdiccional.
Por ello en materia tributaria y en los municipios de régimen común será obligatorio interponer este recursos si queremos recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Habrá de interponerse el recurso de reposición que constituye una instancia previa y preceptiva que será necesaria agotar si se desea acudir a la vía contencioso-administrativa.
Muncipios de Gran población:
Recurso de reposición: potestativo
Reclamación económico-administrativa: preceptiva para acudir a la vía administrativa
El artículo 108 de la ley 7/85 continúa:
«Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta ley.»
Con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en adelante, LMMGL, se introdujo un nuevo título, concretamente el Título X de la LRBRL, en la cual se estableció un régimen de organización específico para los municipios de gran población, introduciendo para este tipo de municipios la vía económico-administrativa. En estos supuestos:
Los interesados podrán interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.
Contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los juzgados.
Se distinguen de esta manera, por la nueva regulación de la ley 57/2003 en materia tributaria, dos regímenes: uno general y uno especial de revisión para municipios de gran población.