Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2021-11233
Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de 3 años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas
de carácter temporal,
- que no podrán tener
una duración superior a 3 años,
- ampliable hasta 12 meses más por las leyes de Función Pública.
d) El exceso o
acumulación de tareas por plazo
máximo de 9 meses, dentro de un
periodo de 18 meses.
2. Los procedimientos
de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y
celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.
El nombramiento derivado de estos procedimientos de
selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de
funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio
la finalización
de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, sin derecho a compensación alguna por:
- CAUSAS previstas
en el artículo 63
- CAUSAS
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal
funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente
establecidos.
b) Por razones
organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los
puestos asignados.
c) Por la finalización
del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las
plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante
cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa
de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente,
el personal funcionario interino podrá permanecer
en la plaza que ocupe temporalmente, si:
- se ha
publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, a
contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación
económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de
carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y
al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos
derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Artículo 11.
Personal laboral.
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por
escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal
previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las
Administraciones Públicas.
En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o
temporal.
2. Las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán
los criterios para la determinación de
los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral,
respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
3. Los procedimientos
de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal
laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad,
teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia.
Se introduce una nueva DA 17, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.
Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho:
- a percibir la compensación económica prevista en este apartado,
- sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso:
[máximo 20 días salario fijo x año de servicio (máximo de 12 mensualidades)]
-menos [indemnización x extinción de contrato]
(prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior al año)
- El derecho a compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo
- la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento.
- En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
- No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por:
- despido disciplinario declarado procedente o
- por renuncia voluntaria.»