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El nombramiento de los tenientes de alcalde es delegable?

No hemos incluido el nombramiento de tenientes de Alcalde en nuestro video de las ocho competencias indelegables del alcalde porque no se establece expresamente en la ley 7/85 para los municipios de régimen común que ésta sea una competencia indelegable.
Sí podemos deducir que será una competencia indelegable.
Esta competencia del Alcalde la tenemos regulada:
Régimen común: se deduce como indelegable y está regulada en el art. 21.2
Gran Población: regulada expresamente como indelegable: art. 124.4 e)

Normalmente no van a preguntarnos en una pregunta tipo test si es una competencia delegable o indelegable en régimen común ya que es una cuestión que se deduce pero no se regula expresamente en la ley, el artículo 21.2 no lo deja claro y según cómo esté formulada la pregunta y qué alternativas den en las respuestas podría ser impugnada.

Los tribunales buscan respuestas claras, que estén literalmente en la ley, que no puedan impugnarse y, si de ellas se puede deducir que la persona domina la materia, la entiende y la relaciona ya se convierte en la pregunta perfecta.

Muchas gracias por tu pregunta 😃

¿es indelegable la competencia de nombramiento de tenientes de Alcalde?

- Para los municipios de gran población está expresamente regulada como una competencia indelegable:

Artículo 124.4 e) dentro de las competencias del Alcalde
e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

- Para los municipios de régimen común no se alude en la literalidad de la ley 7/85 si esta es una competencia indelegable del alcalde pero podemos deducir que sí, que el nombramiento de Tenientes de alcalde será indelegable por el alcalde ya que en el artículo 3.3 nos regula la ley que los tenientes de alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento al alcalde, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, siendo libremente designados y removidos por el Alcalde entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde esta no exista de entre los concejales.


Así, podemos afirmar que los tenientes de alcalde:

1º) Es un órgano necesario de nuestro municipio.
art. 20.1 a) ley 7/85 y 
art. 35.2 del Real Decreto 2568/1986 ROF

2º) Nombrados y removidos libremente por el Alcalde.
Régimen común: competencia que podemos deducir indelegable de lo establecido en art. 21.2
Gran Población: regulada expresamente como competencia indelegable del alcalde: art. 124.4 e) 

3º) Sustituyen, por orden de nombramiento al Alcalde en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

4º) Nombrados de entre los miembros de la JGL y, donde esta no exista de entre los concejales.

5º) 30 días después de la sesión constitutiva el Alcalde convocará sesión extraordinaria en la que se resolverá sobre los puntos del art. 38 del ROF (perioricidad de sesiones del pleno... etc) y resolución de alcaldía sobre nombramiento de Tenientes de Alcalde. 

6º) art. 125.2 ley 7/85 Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

Real Decreto 2568/1986 ROF
Artículo 37.

1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los Concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.

3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la zona.

4. Realizada la operación anterior la Mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el número de Concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos por la legislación electoral general.

Artículo 38.

Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

a) Periodicidad de sesiones del Pleno.

b) Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes.

c) Nombramientos de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

d) Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las Comisiones informativas, así como de las delegaciones que la Alcaldía estime oportuno conferir.








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